Auto 995/22
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia excepcional
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por cuanto se pretende que la Corte resuelva consulta
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por falta de legitimidad y por presentación extemporánea
Expediente: D-10957
Referencia: solicitud de aclaración de la Sentencia C-178 de 2016
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 13 de abril de 2016, mediante la Sentencia C-178 de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró inexequibles el numeral 5 y el parágrafo del artículo 15 de la Ley 1753 de 2015, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 «todos por un nuevo país». Estas disposiciones permitían que la contribución parafiscal de fomento al turismo[1] fuese destinada, de manera limitada y transitoria, al pago del pasivo laboral y pensional del sector hotelero y, en específico, de los hoteles declarados de interés cultural entregados a la Nación como resultado de un proceso de extinción de dominio. La Sala consideró que existía (i) ambigüedad acerca de las obligaciones que serían cubiertas por el cambio de destinación de la contribución, así como (ii) vaguedad y ambigüedad en torno al alcance de los recursos que pasarían al nuevo fondo cuenta para el pasivo laboral y pensional de los hoteles mencionados. De igual forma, advirtió que no era posible inferir razonablemente que la norma beneficiara a los aportantes de la contribución del turismo. Por tanto, concluyó que las normas objeto de control alteraban la estructura de la contribución parafiscal del turismo y, en consecuencia, afectaban la igualdad, la equidad tributaria, la prevalencia del interés general y el principio de legalidad tributaria.
2. El 11 de mayo de 2022, Luis Fernando Arboleda Montoya solicitó a esta Corte aclarar si el artículo 15 de la Ley 1753 de 2015 fue declarado o no inexequible parcial o totalmente y, en particular, solicitó efectuar una aclaración de las sentencias que dan cuenta de ello, para lo cual se refirió a las sentencias C-178 y C-298 de 2016.
3. Corresponde a esta Sala analizar la solicitud de aclaración presentada por el señor Luis Fernando Arboleda Montoya, respecto de la Sentencia C-178 de 2016.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
4. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver la presente solicitud de aclaración, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 285 del Código General del Proceso y 107 del Acuerdo 02 de 2015, por el cual se unifica y actualiza el Reglamento Interno de la Corporación.
2. Las solicitudes de aclaración en los procesos de constitucionalidad
5. Aclaración de las sentencias de la Corte Constitucional. La Corte Constitucional ha señalado que, por regla general, no es procedente la aclaración de sus sentencias, pues tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de competencias que le han sido asignadas por el Artículo 241 de la Constitución[2]. Sin embargo, de forma excepcional, ha considerado que es posible acceder a este tipo de solicitudes, siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos por el artículo 285 del Código General del Proceso (CGP)[3].
6. Requisitos de las solicitudes de aclaración. Las solicitudes de aclaración deben satisfacer requisitos formales y un requisito sustancial para ser procedentes. Son requisitos formales (i) la legitimación, que exige que la solicitud sea presentada por alguno de los sujetos que fueron debidamente reconocidos dentro del proceso de constitucionalidad[4], esto es, los intervinientes en el proceso de la acción pública de inconstitucionalidad o los demandantes de la norma[5]; y (ii) la oportunidad, que implica que debe ser interpuesta en el término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación[6].
7. Por su parte, el requisito sustancial demanda que la solicitud se presente por causa de conceptos o frases que: i) ofrecen un verdadero motivo de duda; y ii) están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella[7], comoquiera que solo se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección[8]. En este sentido, son improcedentes las solicitudes en las cuales el peticionario (i) pretende cuestionar la decisión adoptada[9], (ii) persigue que se adicionen nuevos elementos jurídicos a la sentencia original[10], (iii) se refiere a aspectos marginales de la parte resolutiva de la sentencia que no guardan una relación inescindible con lo que se decidió[11], (iv) pretende que se analicen conceptos o frases que no ofrecen duda o ambigüedad razonable[12] y (v) busca reanudar debates ya resueltos en la sentencia[13].
III. CASO CONCRETO
8. La Sala considera que la solicitud de aclaración de la Sentencia C-178 de 2016 debe ser rechazada por tres razones: (i) porque el solicitante no está legitimado; (ii) debido a que la solicitud es manifiestamente extemporánea y (iii) por cuanto la función consultiva escapa a las competencias atribuidas a la Corte Constitucional.
9. Legitimación. La solicitud incumple el requisito de legitimación, pues el señor Luis Fernando Arboleda Montoya no fue reconocido dentro del proceso de constitucionalidad, es decir, no participó como interviniente ni demandante en el proceso del expediente D-10957, que dio lugar a la Sentencia C-178 de 2016.
10. Oportunidad. La solicitud es extemporánea. En efecto, la sentencia C-178 de 2016 fue proferida el 13 de abril de 2016 y notificada mediante edicto desfijado el 29 de abril de 2016[14]. De este modo, el término de ejecutoria del fallo transcurrió durante los días 2, 3 y 4 de mayo de 2016, lo cual quiere decir que el 5 de mayo de 2016 la Sentencia C-178 de 2016 adquirió firmeza. Sin embargo, la solicitud de aclaración sub examine fue interpuesta el 11 de mayo de 2022, esto es, seis años después de su ejecutoria, lo cual excede, de forma palmaria, el término de oportunidad.
11. Requisito sustancial. El solicitante plantea a la Corte una consulta jurídica, esto es, no pretende la aclaración de conceptos o frases que (i) ofrezcan verdadero motivo de duda o (ii) estén contenidos en la parte resolutiva de alguna de las providencias o influyan en ella. Es del caso precisar que la Corte Constitucional, como órgano de naturaleza judicial, no se encuentra facultada ni obligada a resolver consultas jurídicas emitir opiniones ( ). La asesoría jurídica o la función consultiva escapan a las funciones constitucionales de esta Corte (artículo 241 de la Constitución)[15]. En consecuencia, la solicitud no satisface el requisito sustancial.
12. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala Plena concluye que la solicitud de aclaración no es procedente y, por lo tanto, será rechazada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO.- RECHAZAR la solicitud de aclaración presentada por el señor Luis Fernando Arboleda Montoya respecto de la Sentencia C-178 de 2016, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.- COMUNICAR esta providencia al señor Luis Fernando Arboleda Montoya y a las partes e interesados en el proceso que culminó con la Sentencia C-178 de 2016, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
Con impedimento aceptado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNAN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Creada por Ley 300 de 1996.
[2] Auto 645 de 2019. Ver también: sentencia C-113 de 1993.
[3] Artículo 285 de la Ley 1564 de 2012: ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. // En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. // La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
[4] Corte Constitucional, auto 425 de 2022. Ver también autos 645 de 2019 y 488 de 2022.
[5] Corte Constitucional, autos 055 de 2016 y 029 de 2021.
[6] Corte Constitucional, autos 204, 360 de 2021 y 488 de 2022. Ver también: autos 292 y 113 de 2017, 055 de 2016 y 147 de 2014.
[7] Corte Constitucional, autos 104 de 2017, 415 de 2021 y 488 de 2022.
[8] Corte Constitucional, auto 203 de 2021. Ver también: Auto 004 de 2000.
[9] Corte Constitucional, autos 285 de 2010, 645 de 2019 y 488 de 2022.
[10] Corte Constitucional, autos 179 de 2014, 645 de 2019 y 488 de 2022.
[11] Corte Constitucional, autos 290 de 2015, 645 de 2019 y 488 de 2022.
[12] Corte Constitucional, auto 425 de 2022.
[13] Ib.
[14] La sentencia C-178 de 2016 fue notificada por edicto fijado el 27 de abril de 2016 y desfijado el 29 de abril de 2016.
[15] Numeral 3 del literal a del título II de la Circular Interna No. 6 de la Corte Constitucional.